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A. 1848/23
Auto10 de agosto de 2023

Sentencia A. 1848/23

Corte Constitucional·10 de agosto de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1848-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1848/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(...) en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1848 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3619

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C., y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                 En Auto de 3 de junio de 2022,[1] la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otros compulsó, copias por la conducta en que habría incurrido el señor Galo Alberto Moncaleano Parra, como auxiliar de la justicia, designado en proceso de reparación directa adelantado por la Sociedad Alfredo Macias y CIAS S. en C., contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por los hechos consistentes en no haber aportado la aclaración y complementación a un dictamen por él elaborado.[2] 

 

2.                 En providencia del 26 de septiembre de 2022,[3] la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió declarar la falta de competencia para conocer del informe disciplinario ordenado, referido en el párrafo anterior; dispuso remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación; y propuso anticipadamente el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme a los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011.

 

3.                 Sustentó su posición en que en providencia previa se había estimado que en casos seguidos contra auxiliares de la justicia en los que no se haya notificado el pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso [sic], es decir, el 29 de marzo de 2022, la Jurisdicción Disciplinaria carecía de competencia para adelantar la investigación y juzgamiento, conforme al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 [se infiere]. En ese sentido, como el asunto se encontraba en etapa de calificación del informe disciplinario, es decir, no se había notificado pliego de cargos alguno, la competencia para examinar la conducta del auxiliar de la Justicia Señor Galo Alberto Moncaleano Parra correspondía a la Procuraduría General de la Nación.

 

4.                 El 07 de diciembre de 2022,[4] la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá señaló que carecía de competencia para conocer el asunto, planteó el conflicto negativo de competencias y dispuso la remisión del expediente a esta Corte.

 

5.                 Fundamentó su posición en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, así como en la competencia otorgada por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, puesto que si bien el artículo 14 del acto legislativo 2 de 2015 atribuyó a la Corte Constitucional la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurrieran entre las distintas jurisdicciones, no se había indicado nada respecto de los conflictos que se suscitaran entre una jurisdicción y las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales -manifestó que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021- le habría atribuido a la Procuraduría este tipo de funciones-. Por el contrario, tal competencia estaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, sin embargo, estima que se trata de un conflicto de jurisdicciones del que debe conocer esta Corporación. Aunado a lo anterior, acudió al artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

 

6.                 Sostuvo que a pesar de la atribución consagrada en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la misma no conllevaba per se a que se tratara de todos los particulares que ejercieran funciones públicas -incluidos los auxiliares de la justicia-, por tanto, la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia frente a las actuaciones de éstos. Por el contrario, en los términos del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, le correspondía a la Comisión Nacional y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables, lo cual se reiteraba en el artículo 239 de la misma norma y se encontraba también en el Capítulo I del Título XII -régimen de los funcionarios de la rama judicial- [sic]. Concluyó que por intermedio del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se tramitarán y resolverán los procesos contra los particulares disciplinables.

 

7.                 En adición a lo anterior, sustentó su oposición a que se le atribuyera competencia en:

 

(i)   El principio de legalidad (Constitución Política, artículos 6 y 121 y Sentencia C-710 de 2001)[5];

(ii) Argumentó una errónea interpretación del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021;

(iii)          El principio del juez natural, fundamentando su posición también en consideraciones atribuidas a la Sentencia C-655 de 1997[6] y resaltando la naturaleza de los cargos de los auxiliares de la justicia y el carácter de dicho servicio conforme a los artículos 47 y 48 de la Ley 1564 de 2012, en consonancia con el artículo primero del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura -en el sentido que los auxiliares de la justicia prestaban colaboración en el ejercicio de la función jurisdiccional- y la Sentencia C-990 de 2006 de la Corte Constitucional.[7]

(iv)           Aseveró que se había presentado la no derogatoria expresa del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, ya que el artículo 265 -original- de la Ley 1952 de 2019 no entró en vigencia, al ser modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, en donde no aparecía la derogatoria expresa del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, lo que significaba que dicho artículo no llegó a ser derogado. Entonces, en su sentir, la competencia en el caso concreto correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.  

 

8.                 El 08 de febrero de 2023,[8] el citador grado 4 de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción remitió el registro interno E-2022-562995 a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo de competencias.

 

9.                 En sesión virtual del 25 de julio de 2023, se repartió el asunto de la referencia al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 28 de julio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[9]

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.  Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones. Reiteración Autos 881 y 733 de 2023.

 

10.             En el Auto 881 de 2023,[10] esta Corporación determinó que “no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria.” Lo anterior, por cuanto el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente únicamente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”, lo que implica que no tenga la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

 

11.             Asimismo, en el Auto 733 de 2023,[11] la Sala Plena analizó las funciones de la Procuraduría General de la Nación para efectos de resolver un conflicto similar al que se estudia. Esta Corporación sostuvo que, de acuerdo con la interpretación hecha por la Sentencia C-030 de 2023,[12] “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”.[13] Con fundamento en lo anterior, concluyó que: “escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14], por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.”[15]

 

2. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.

 

12.             La Corte Constitucional, entre otros en el Auto 859 de 2021,[16] ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.”[17]

 

13.             Mediante Auto 1044 de 2021,[18] citado en los Autos 1691 de 2022[19] y 1658[20] del mismo año, esta Corte señaló que, en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39[21] y 112.10[22] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”.[23]

 

14.             En dicha decisión se resaltó además que, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”.[24]

 

15.             Particularmente, en el Auto 1691 de 2022 el conflicto analizado se suscitó entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. En ese caso, ambas autoridades negaron su competencia para conocer sobre una indagación preliminar contra el Coordinador de la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado – DECOC de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral.

 

16.             La Corte concluyó que no se cumplía el presupuesto subjetivo en atención a que i) dadas las particularidades establecidas en la Ley 1010 de 2006,[25] “el legislador no definió un superior común o autoridad competente para resolver a quién le corresponde asumir el trámite sancionatorio del acoso laboral”;[26] y ii), sumado a ello, advirtió que “para aquellos casos en que la víctima sea un servidor de la rama judicial, existen dos procedimientos específicos para su estudio. Uno judicial que le compete a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en los casos en que el proceso se adelante contra funcionarios de la rama judicial, y otro administrativo bajo la potestad disciplinaria administrativa del Procuraduría para aquellos procesos que se lleven a cabo contra empleados de la rama judicial.”[27] (Resaltado añadido). En consecuencia, refirió que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca en realidad ejerció una función disciplinaria de carácter administrativo, lo que conllevaba a la desactivación de la competencia de la Corte Constitucional.

 

17.             En el Auto 1658 de 2022, la Corte estudió un conflicto presentado entre la Procuraduría Regional Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila; con ocasión de un proceso disciplinario adelantado contra el Director Seccional de Fiscalías del Huila por conductas que, presuntamente, constituían acoso laboral. En dicho caso, la Corte señaló que “en aquellos procesos que se adelanten en contra de empleados de la Rama Judicial, se lleva a cabo un proceso administrativo o bajo la potestad disciplinaria administrativa de la Procuraduría, en concordancia con lo dispuesto el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.”[28] (Resaltado añadido). Resaltó, además, que el artículo 99[29] de la Ley 1952 de 2019 “dispone que los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común”.[30]

 

18.             En ambas decisiones, la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque los citados Autos 1691 y 1658 de 2022 se refirieron a procesos adelantados contra empleados de la Rama Judicial[31] por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral, resultan relevantes para el presente asunto, en la medida que determinaron lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

 

19.             De hecho, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[32] ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952, que dispone:

 

“Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.

 

20.             No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el punto, ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.[33]

 

21.             En suma,“cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario.”[34]  (Resaltado añadido).

 

III. CASO CONCRETO

 

22.             Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencia entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, como fue objeto de análisis y pese a que la misma estime lo contrario, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. Por esta razón, la Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

23.             Ahora, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa; en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá; (ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de Galo Alberto Moncaleano Parra, como auxiliar de la justicia, dentro del proceso de reparación directa, con radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1998 – 01792 – 01; (iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; (iv) involucra a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.,  y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, es decir, autoridades del orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.  

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.  Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3619 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Rad. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1998 – 01792 – 01. M.P: Fernando Iregui Camelo. Si bien la providencia no fue adjuntada dentro de la documentación remitida a esta Corporación, pudo ser objeto de consulta en el aplicativo SAMAI, ver: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002326000199801792012500023

[2] “SEGUNDO: Por Secretaría, COMPULSAR COPIAS de las piezas procesales pertinentes y que se han reseñado en esta providencia, al Consejo Superior de la Judicatura, a afectos de que adelante las indagaciones del caso y resuelva sobre la eventual exclusión del experto Galo Alberto Moncaleano Parra de la lista de auxiliares de la justicia, dado el incumplimiento reiterado de la labor encomendada por este despacho.” (Negritas en el texto).

[3] Expediente digital CJU-3619, archivo digital: “20230208101634137.pdf ”, págs. 3-4.

[4] Ibidem, págs. 5-13.

[5] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[8] Expediente digital CJU-3619, archivo digital: “02CJU-3619 Correo Remisorio.pdf”

[9] Expediente digital CJU-3619, archivo digital: “03CJU-3619 Constancia de Reparto.pdf ”

[10] M.P. Paola Andrea Meneses.

[11] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[16]Auto 859 de 2021. CJU-361. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[17] Ibídem.

[18] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 

[19] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[20] M.P. Hernán Correa Cardozo.

[21] Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[22]Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[23] Auto 1044 de 2021 citado en el Auto 1691 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[24] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[25] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”

[26] Auto 1691 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[27] Ibídem.

[28]Auto 1658 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo.

[29] “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente

[30] Auto 1658 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo.

[31] La Corte ha establecido que el poder disciplinario, constituye una expresión de la función de control y vigilancia; cuya naturaleza es “(i) pública, ya que pertenece al Estado y solo este puede ejercerla; (ii) autónoma e independiente de las competencias de las ramas del poder público”, tal como se señaló en la (Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Esta función disciplinaria puede tener un carácter administrativo o jurisdiccional, según la autoridad que asuma la competencia sobre el asunto; pero en todo caso, seguirá correspondiendo al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Se debe tener presente que el caso objeto de estudio versa sobre un proceso disciplinario adelantado contra un auxiliar de la justicia y no sobre un funcionario judicial, por lo que resulta pertinente hacer algunas aclaraciones sobre esta figura. El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están reguladas en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, en donde se le define como un oficio público ocasional desempeñado por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. En concordancia con ello, la Corte Constitucional (Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003), ha indicado que “los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”.

[32] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Óscar Darío Amaya Navas .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.
S.V. C.P. Edgar González López. “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00
. 11001-03-06-000-2022-00211-00
. S.V. C.P. Edgar González López “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”.

[33] Ibídem.

[34] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Ana María Charry Gaitán. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.P. Óscar Darío Amaya Navas .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.